mancheta
Número 1 editorial               Junio 1999

CRÍTICA A LA LEY CORCUERA

Artículo 18
Artículo 23.h
Artículo 25
Crítica de Joan Queralt, catedrático de Penal de Barcelona, a la reciente sentencia del Tribunal Supremo  con respecto a la Ley Corcuera
CAMPAÑA DE LA COORDINADORA ESTATAL DE ORGANIZACIONES POR LA NORMALIZACIÓN DEL CANNABIS

TARJETA DE APOYO A LA CAMPAÑA


Cartel de la campaña realizado en ARSECA



CRÍTICA A LA LEY CORCUERA
por Alf Delaf
Desde su primera redacción, la Ley Corcuera levantó polémica debido a la inconstitucionalidad de algunos de sus términos. De hecho, el ministro que la parió se jugó la dimisión a que era constitucional. Y perdió. Es lo que pasa cuando se pone a un electricista sindicalista de Ministro de Interior.  No queremos comentar su reciente entrada en un campo de fútbol con una bota de vino (coca-cola, según él), contraviniendo las leyes que se habían parido en su círculo,  ya que áun tuvo la gallardía de dimitir en su momento, que otros ni eso. Pero revisemos el texto de la Ley de Seguridad Ciudadana 1/92, que es lo que nos interesa.
Ya en el preámbulo, nos encontramos con detalles interesantes.
El primero, cuando anuncia su intención: "La protección de la seguridad ciudadana y el ejercicio de las libertades públicas constituyen un binomio inseparable, y ambos conceptos son requisitos básicos de la convivencia en una sociedad democrática". Curioso, porque, en lo que respecta a los consumidores de cannabis, que en nuestro país son entre dos y seis millones de ciudadanos adultos*, no sólo no les protege - resultando incluso nociva para su salud -, sino que genera una contínua inseguridad, en tanto en cuanto están amenazados por las Fuerzas del Estado con la imposición de, como mínimo, una multa por tenencia ilícita de droga ante cualquier mínima sospecha en cualquier control de carreteras de los que, con la excusa de la seguridad vial, cada día son más constantes en nuestras carreteras.
Según dicho preámbulo, la ley  "habilita al Gobierno para llevar a cabo la regulación de ciertas actuaciones de registro documental", y  "Se posibilita el establecimiento de controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, con el fin de descubrir y detener a los partícipes en un hecho delictivo y de aprehender los instrumentos, efectos o pruebas del mismo.
Se regulan las condiciones en que los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que ello fuese necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que les corresponden, podrán requerir la identificaci"
En ningún caso se habla de registros intensivos de ciudadanos, sino sólo de identificaciones y de registros en relación con delitos.
"Se regulan, asimismo, las condiciones y términos en que, conforme a lo permitido por la Constitución y las leyes, podrá prescindirse del mandamiento judicial para penetrar en domicilios".
"Tipifica las infracciones contra la seguridad ciudadana, haciendo la graduación entre infracciones muy graves, infracciones graves e infracciones leves, comprendiéndose específicamente entre las infracciones graves el consumo en lugares públicos y la tenencia ilícita de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, las cuales podrán ser sancionadas, además, con la suspensión del permiso de conducir de vehículos de motor hasta tres meses, y con la retirada de permisos o licencias de armas. Atendiendo al fin resocializador y no exclusivamente retributivo de la sanción, se regula en la presente Ley para estos supuestos, la posibilidad de suspensión de las sanciones en los casos en los que el infractor se someta a un tratamiento de deshabituación en un centro o servicio debidamente acreditado. " ¿Un psiquiatra está debidamente acreditado?  Pues no. Están facultados los Centros debidamente reconocidos por las autoridades sanitarias, (Proyecto Hombre, Reto, Remar, ... Centros que, en la mayoría de los casos, dispensan el mismo tratamiento sea cual sea la droga de que se trate: la abstinencia absoluta. Sin embargo,  ¿quién está más capacitado para modificar un hábito (o adicción) que un psiquiatra? ¿Las fuerzas "paramédicas" prohibicionistas lo están?
"Se estima que así puede facilitarse y orientarse la tarea de proteger un ámbito de seguridad y convivencia en el que sea posible el ejercicio de derechos y libertades mediante la eliminación de la violencia en las relaciones sociales y la remoción de los obstáculos que se opongan a la plenitud de dichas libertades y derechos, todo lo cual entraña una de las principales razones de ser de las autoridades a que se refiere la presente Ley y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes."
Muy bonito, pero, ¿qué tiene que ver la  publicidad** en el consumo de cannabis con la violencia en las relaciones sociales? Como demuestran todos los estudios realizados hasta la fecha [Indian Hemp Report (1894), informe LaGuardia (1945), estudios jamaicanos, Informe Roques (1994),...], el consumo de cannabis no perjudica al indivíduo en sus relaciones sociales, salvo por lo que su entorno se sienta afectado por este hecho, ya que , como dice el dr. Lester Grinspoon,
"hay una circunstancia muy particular en lo que atañe a las drogas ilegales. Si no siempre hacen que el usuario actúe irracionalmente, son ciertamente la causa de que muchos no usuarios lo hagan".
Y, por otra parte, ¿dónde quedan los derechos y libertades de aquel que libre y responsablemente ha decidido consumir cannabis y es castigado por su simple tenencia? La reciente sentencia del Supremo***  ha dejado bien claro, por si quedaba alguna duda, que cualquier tenencia es ilícita, lo cual es difícilmente compaginable con el derecho a consumir una sustancia que el ciudadano (y gran parte del estamento médico y asistencial) considera positiva para su salud.

"Si la única forma en que puedo sentirme bien y tener ganas de comer es fumando marihuana, ¿por qué no me dejan hacerlo? Quisiera que el Gobierno dejara de ser tan hipócrita y me permitiera hacer lo que tengo que hacer para vivir el resto de mis días tan agradablemente como sea posible."
 (Ron Manson, enfermo de SIDA)

La ONU ha reconocido oficialmente a la religión rastafariana, por lo cual pueden consumir cannabis legalmente.
EL ARTICULADO

Artículo 1. 1. "...corresponde al Gobierno, (...), proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, crear y mantener las condiciones adecuadas a tal efecto, y remover los obstáculos que lo impidan, ...".
Nuevamente, está claro que esta ley es contraproducente en cuanto a los supuestos objetivos perseguidos y la realidad de su práctica, pues, al menos con respecto a un 10 % de la población aproximadamente, consumidores de cannabis, lo único que consigue es inseguridad y atentar contra el libre consumo de las sustancias que uno, en su responsabilidad de ser humano adulto, decide ingerir por los motivos que crea suficientes.
En su punto 2, este artículo afirma que una de las finalidades de la presente ley es "...prevenir la comision de delitos y faltas". Curioso también, cuando tipifica como falta  una conducta que previamente no estaba castigada como tal, como es el consumo de determinadas sustancias, prohibidas en virtud de tratados internacionales, no aprobados democráticamente por la población. En ese sentido, no sólo no previene su comisión, sino que, de hecho, la crea.
En el artículo 18, encontramos las facultades de la policía en materia de registros:
"Artículo 18.Los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso, las comprobaciones necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, procediendo a su ocupación. ..."
Es decir, la policía no está autorizada a comprobar el paquete de tabaco, la cartera, etc..., en busca de una chinita, sino sólo a efectuar un registro superficial con el fin de comprobar la posible tenencia de armas.
En el artículo 19.2, vuelve sobre el asunto:
"...se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a los fines de este apartado, al objeto de proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial de 1os efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. ..."
CONTROL SUPERFICIAL, NADA DE REGISTRO INTENSIVO. Así que, si intentan hacerte vaciar los bolsillos, etc. etc., si tienes testigos y no estás en un estado lamentable, niégate. Sólo te pueden cachear por encima. Accede a vaciarte los bolsillos ante el juez, si éste lo considera necesario. Muéstrate colaborador, pero no sumiso. Aunque ésto sólo ha sido comprobado en la práctica una vez, con todo éxito, depende de cada situación y capacidad concreta... Depende, en primer lugar, de tu situación legal personal. Pero no hay más derecho que el del que se hace respetar...
Por si fuera poco, en el artículo 20, se establecen las medidas de identificación:
 " Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiera hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuera necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible ".
En el artículo 21 se faculta a la policía a entrar a los domicilios sin autorización en casos muy excepcionales: "será causa legítima para la entrada y registro en domicilio por delito flagrante el conocimiento fundado por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que les lleve a la constancia de que se está cometiendo o se acaba de cometer alguno de los delitos que, en materia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, castiga el Código Penal, siempre que la urgente intervención de los agentes sea necesaria para impedir la consumación del delito, la huida de1 delincuente o la desaparición de los efectos o instrumentos del delito."
Está claro que, en el caso de cultivo de cannabis, esa "urgente intervención" no es necesaria, salvo para impedir la desaparición de las pruebas... a manos de otras fuerzas prohibicionistas (véase ARSEC y plantación de Montbrió).
En el artº 23.h, se tipifica como falta grave
"La tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en locales o establecimientos públicos o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios, administradores o encargados de los mismos.",
mientras que en el artº 26. d) se tipifica como falta leve
"La admisión de menores en establecimientos públicos o en locales de espectáculos, cuando esté prohibida, y la venta o servicio de bebidas alcohólicas a los menores. ".
Es decir, que un camarero  no sea suficientemente diligente en orden a impedir que sus clientes adultos fumen porros (droga blanda) está más castigado que que ese mismo camarero venda alcohol (droga muy dura) a menores de edad. Mientras que por lo primero pueden castigarle al propietario de un establecimiento al cierre de su local hasta dos años y con multa de cincuenta mil una a cinco millones de pesetas, incluso más si hay reincidencia, por la falta leve de servir droga dura, pero legal, a menores, sólo le pueden caer hasta cincuenta mil pesetas de multa, mientras uno no sea cogido en falta más de dos veces al año (ver artº 23.ñ). O sea, una burla hacia los adultos responsables, y una invitación al incumplimiento de la ley para empresarios desaprensivos.
No obstante, los clientes de los "bares de tolerancia" deberían ser solidarios con sus anfitriones, apoyándoles en caso de problemas con el artículo 23.h) de la Ley Corcuera.
Esto es: si yo tuviera un "local de tolerancia", le rogaría a todo aquel que quisiera encender un porro, que firmase un documento en el que jurase y perjurase ante las instancias que fuesen necesarias que los responsables del local habían hecho todo lo posible para impedir el consumo de sustancias ilegales, pero que, ante la posibilidad de incidentes violentos, habían renunciado a un mayor follón. Algo como "El/la/l@s abajo firmante(s) reconocen y afirman ante la policía y las instancias judiciales y/o gubernativas correspondientes que han desoído las insistentes indicaciones del personal del establecimiento con respecto al consumo de drogas en lugar público, y que el susodicho personal ha sido muy diligente en orden a impedir el consumo de drogas en su local en todo momento, por lo que el/la/l@s firmante(s) asumen las posibles consecuencias penales o administrativas que dicho consumo pueda acarrear"... No sabemos de nadie que haya probado algo así. Si alguno de vosotros lo ha hecho, le rogamos nos comunique su experiencia.

En España consumen cannabis habitualmente millones de personas.
Y, ya, el artº 25:
"1.- Constituyen infracciones graves a la seguridad ciudadana el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya infracción penal, así como el abandono en los sitios mencionados de útiles o instrumentos utilizados para su consumo.
2.- Las sanciones impuestas por estas infracciones podran suspenderse si el infractor se somete a un tratamiento de deshabituación en un centro o servicio debidamente acreditado, en la forma y por el tiempo que reglamentariamente se determine."
Este artículo es la guinda del pastel. El único comentario que merece es el de hacer hincapié en que el consumo de cannabis no es una adicción, sino un hábito, que no requiere de tratamiento de desintoxicación. Y que, tratamientos de deshabituación, pues bueno....El único tratamiento que se hace, en el caso del cannabis, cuando uno se acoge al artículo 25.2 para no hacer efectiva la multa impuesta, es un seguimiento de orina, puesto que no hay ningún método de desintoxicación, dado que no existe tal intoxicación (salvo como circunstancia momentánea, que se supera de forma natural en un periodo de tiempo que sólo en casos excepcionales se prolonga más allá de media hora). Tenemos que incidir en el absurdo de que el consumo no esté castigado y la tenencia sí (aunque los últimos razonamientos judiciales nos hacen temer que se pudiera dar un paso cuantitativo en este sentido. De hecho, el Gran Hermano ya castiga el consumo con la prohibición de trabajar en determinadas empresas o puestos de trabajo  mediante los análisis de control de drogas).
El artículo 28 castiga con penas accesorias a las multas y cierres de locales:
"Artº 28:
1.- Las infracciones determinadas de acuerdo con lo dispuesto en la Sección anterior podrán ser corregidas por las autoridades competentes con una o más de las sanciones siguientes:
a) Multa de cinco millones una pesetas a cien millones de pesetas, para infracciones muy graves. De cincuenta mil una pesetas a cinco millones de pesetas, para infracciones graves. De hasta cincuenta mil pesetas, para infracciones leves.
c) Incautacion de los instrumentos o efectos utilizados para la comision de las infracciones, y, en especial, de las armas, de los explosivos, de las embarcaciones de alta velocidad o de las drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotropicas.
e) Clausura de las fabricas, locales o establecimientos, desde seis meses y un dia a dos ahos por infracciones muy graves y hasta seis meses por infracciones graves, en el ambito de las materias reguladas en el Capitulo 11 de esta Ley.
2. Las infracciones previstas en el artículo 25 podrán ser sancionadas, además, con la suspensión del permiso de conducir vehículos de motor hasta tres meses y con la retirada del permiso o licencia de armas, procediéndose desde luego a la incautación de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
4. Las sanciones prescribirán al año, dos años o cuatro años, según que las correspondientes infracciones hayan sido calificadas de leves, graves o muy graves."
El artículo 30 señala unas normas reglamentarias, en cuanto a la cuantía de las multas y la duración de las sanciones, que, según Joan J. Queralt, no han sido reguladas. Merced a ello, los subdelegados del Gobierno y otras autoridades facultadas para ello, pueden modificar a su antojo el importe de las multas.
El artículo 32 advierte que, en caso de posible delito, se pase a lo penal, y que, en caso de absolución, se continúe con el expediente administrativo:
"Artº 32:
1. No se podrán imponer sanciones penales y administrativas por unos mismos hechos.
2. Cuando las conductas a que se refiere la presente ley pudieran revestir caracteres de infracción penal, se remitirán al Ministerio Fiscal los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas, aunque ello no impedirá la tramitación de expedientes sancionadores por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando sea firme la resolución recaída en el ámbito penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción."
Y, finalmente, la inversión de la carga de la prueba: el madero siempre tiene razón, y se supone que tú eres culpable de la falta de que te acusen, salvo que tú demuestres lo contrario:
"Artº 37:
En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieren presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles."
Concluye Joan J.Queralt, en su análisis de la reciente sentencia del Tribunal Supemo en relación a la Ley Corcuera:
"Castigar la no delictiva tenencia de drogas para autoconsumo comporta una vuelta al estado de cosas (...) que en materia gubernativa ha regido entre nosotros hasta hace bien poco (...) ; supone, además, castigar sin acreditar, no ya el hecho, sino la norma sancionadora, un mínimo principio de lesividad; es más, denota una peligrosa involución tanto hacia un Derecho penal de autor como la vuelta a un defensivo tan puro y duro como poco razonable ante minorías marginales y no marginales, especialmente jóvenes y extranjeros; y, en fin, pone de manifiesto, mediante la falta de proporcionalidad legal de las sanciones el fomento de cierta autonomía gubernativa, que se aleja de los caminos tasados propios del Estado de Derecho, frisando los vericuetos de la arbitrariedad."
 

Notas:
*Según las últimas estadísticas del Observatorio Europeo sobre Drogas, el 40% de la población del continente ha consumido cannabis alguna vez durante 1998. Mientras, un estudio," financiado por el ministerio de la Salud y dirigido por la Universidad de Amsterdam y la Oficina Central de Estadísticas (...) primero de un estudio sobre el consumo nacional de drogas", afirma que "el 15'6 % de los holandeses mayores de 12 años ha probado alguna vez el cannabis, mientras que en Estados Unidos esta cifra asciende al 32'9 %."
El estudio holandés, que (...) se desarrolló a lo largo de 1997 y principios de 1998, indicaba que el 2'5 % de la población mayor de 12 años habían tomado cannabis en el último mes.
"Esto significa una cifra de 323.000 personas, y es significativamente inferior a las 675.000 manejada por el gobierno (holandés)", afirma el estudio.
Por el contrario, los datos de la Encuesta Nacional Doméstica de los EE.UU. de 1997 compilados por la Administración de Servicios de Salud Mental y Abuso de Sustancias, con sede en Washington, determinaron que el 5'1 % de americanos eran consumidores recientes de cannabis.
"Las cifras demuestran que una política represiva en el campo de las drogas como la implementada en los EE.UU. no reduce necesariamente el consumo de drogas", afirma el estudio holandés. "La disponibilidad no es un factor determinante en el consumo nacional de drogas."
Estas conclusiones contradicen las afirmaciones del zar americano de las drogas Barry McCaffrey, el cual originó un pequeño conflicto diplomático el pasado verano cuando dijo que la escasa severidad holandesa con respecto a las drogas blandas había conducido a una explosión de la población reclusa y a un incremento del número de usuarios.
Por contra, afirmó, McCaffrey, la rígida política americana en materia de drogas habría reducido el índice de abusos en un 50 %.", según noticia de la agencia Reuters del 6 de enero.

** Publicidad, en el sentido de fumar (o poseer) en público.  Que, además, no suele ser tan "público",  puesto que viene precedido de un registro intensivo.

*** Según Joan J. Queralt, catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Barcelona, " Lo más grave de tan llamativa resolución no es en sí el contenido del fallo - irrelevante por directamente ineficaz (...) - sino por lo que tiene de endurecimiento de una política antiestupefaciente, cada día más criticada, oponiéndose por el stablishment a la lacra del tráfico ilícito de droga como única respuesta la de la represión. (...) esta sentencia toma partido por una política represiva, de modo (...) , poco reflexivo y tras sólo haber analizado muy superficialmente el ordenamiento jurídico, del que reclama, curiosamente, la unidad, pudiendo llegarse de su mano a conclusiones, en ocasiones, grotescas. Y lo que es aún más grave, extrabasando, lo que hay que criticar, la función jurisdiccional, creando Derecho, no aplicándolo."
Afirma también Queralt: "... ni prevarican ni cometen ilícito alguno los jueces de los órganos judiciales si se apartan en el modo que fuere del entendimiento, incluso consolidado, que sobre una cuestión ya se haya manifestado por los órganos juudiciales superiores.  (...) La idea de considerar la doctrina legal como norma a acatar es constitucionalmente falsa. Un juez, como integrante de un poder público, está sometido a todo el ordenamiento jurídico (Art. 9.1 de la Constitución Española), pero su subordinación se alzaprima ante la Constitución y la Ley, pues no debe obediencia a los reglamentos ilegales (art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)."
Y más adelante: "la interpretación que lleva al Tribunal Supremo a la conclusión que le ha llevado (...) contradice la legalidad vigente, puesto que la tenencia de drogas no destinada al tráfico punible queda en España al margen del Derecho sancionador. (...) no hay que olvidar que la Ley 17/1967 supone el desarrollo, parcial, en España del Convenio Único de 1961 sobre estupefacientes, que tiende únicamente, al igual que la Convención sobre sustancias sicotrópicas (sic) de 1971, a la regulación de la licitud del mercado y tráfico de las drogas tóxicas y estupefacientes, no a su represión. Este compromiso internacional no surge sino hasta la Convención de 1988 de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas (sic).  Pero de este compromiso internacional, cuyo resultado fue la modificación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a medio de la Ley Orgánica 8/1992, no surge, ni expresa ni indirectamente, la obligación estatal de castigar, penal o administrativamente, la tenencia no punible de este tipo de sustancias. (...)
"(...) no existe en el ordenamiento jurídico vigente ni una definición legal ni supuestos de tenencia ilícita (....). Por lo tanto, estaremos ante un concepto jurídico normativo, pero no jurídico, sino valorativo, (...) que podría equipararse a lo que (...) se considera un concepto jurídico indeterminado. (...) a diferencia de lo que sucede con los términos funcionario público, incapaz o documento (...) o con los términos cosa mueble o resolución administrativa (...) La tenencia ilícita deberá venir determinada por un juego interpretativo-valorativo que resulte razonable. Y este camino (...) no lo transita la sentencia del Tribunal Supremo (...) de ahí el reproche de que cree una norma, excediéndose en la función judicial de concretar la normativa aplicable, y, además, en la selección del supuesto de hecho."
"(...) afirma, en primer lugar, que la doctrina sustentada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de que hay que separar Derecho y moral (...) puede resultar gravemente dañosa para el bien público (...) . Esta, no ya ausencia de separación entre Derecho y moral, sino censura de su superación, nos devuelve al estado (...) en el que se encontraba el Derecho administrativo sancionador hasta los primeros años de la transición política. (...)  uniendo Derecho y moral, se impone a los ciudadanos, pasando por alto el respeto al libre desarrollo de su personalidad, incluso para equivocarse, derivado del artículo 10 de la Constitución Española, un modelo jurídico a seguir, fuera del cual sólo la sanción es posible."
"(...)  lo que hay que demostrar, y la sentencia no lo hace, es la relevancia entre la tenencia ilícita de droga ad hoc y el daño para la seguridad ciudadana."
"Si el legislador, en el mismo año y en la misma legislatura que aprueba la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana y la reforma del Código Penal, no penalizó la tenencia de drogas para autoconsumo, no cabe sino concluir que ha tenido ese comportamiento como no merecedor de reproche sancionador, a la vista de su falta de lesividad."


AYÚDANOS A DENUNCIAR LA LEY CORCUERA.
 

             La Coordinadora Estatal de Organizaciones por la Normalización del Cannabis ha decidido iniciar una campaña de denuncia de la Ley de Seguridad Ciudadana, más conocida como Ley Corcuera, que castiga con multas y otras medidas el consumo y tenencia en lugares públicos de "sustancias estupefacientes". Para ello, se va a presentar una queja al Defensor del Pueblo estatal y a los autonómicos, referida tanto a la propia ley -que consideramos viola diversos derechos recogidos en la Constitución- como a los numerosos abusos cometidos en su aplicación.

             Para poder reunir pruebas de esos abusos y de lo que la ley en sí representa para las personas consumidoras de cannabis, pedimos a quienes han sido sancionados en aplicación de esta ley nos hagan llegar la documentación referida a esas sanciones: Notificaciones oficiales, alegaciones y recursos presentados, así como la respuesta recibida. Las cuestiones en las que más hincapié queremos hacer son:
 

             Con el material que recibamos elaboraremos un dossier que se presentará el próximo mes de abril a los distintos defensores del pueblo y se dará a conocer a través de los medios de comunicación. La Coordinadora garantiza la confidencialidad de los datos que figuren en la documentación que recibamos, que solo se usará para la elaboración del dossier. Si lo deseáis, os remitiremos información sobre la asociación más cercana a vuestro domicilio.
 
             La documentación debe remitirse a: AMEC. C/ Salitre, 23. 48012 Madrid.


             Esperamos vuestra respuesta.

NO MÁS MULTAS POR LLEVAR CHINAS.
NO MÁS MULTAS POR FUMAR PORROS.

 


La documentación también puede remitirse a:
- ARSEC-Andalucía. Apdo. de correos 113. Alhaurín el Grande. 29.120-Málaga, o
- S.E.C.A.. Apdo. de correos 1218. 50.080-Zaragoza.
o a cualquier otra asociación perteneciente a la Coordinadora Estatal de Organizaciones por la Normalización del Cannabis. 


Haz llegar tu apoyo hasta el Defensor del Pueblo

Imprime, rellena, recorta y envía  el siguiente texto, ya sea al Defensor del Pueblo o a la asociación cannábica más próxima. También puedes copiarlo, sin más...


 Copia la tarjeta, rellénala, y hazla llegar a la asociación cannábica más próxima.


También puedes  extraer el siguiente impreso y hacer copias para recoger firmas para la campaña. Tenemos que transformarnos todos en activistas si queremos acabar con la Prohibición.

L@s abajo firmantes solicitan al Defensor del Pueblo que, ante los sistemáticos abusos cometidos en la aplicación de la L.O. 1/92, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y al amparo de lo dispuesto en el Art. 28.2 de la L.O. 3/81, del Defensor del Pueblo, inste a los poderes públicos competentes la modificación legislativa del artículo 25 de la citada L.O. 1/92, o, en su defecto, si tal iniciativa no prosperase, interponga recurso de inconstitucionalidad contra el citado articulo, en aplicación del art. 29 de la antedicha L.O. del Defensor del Pueblo.

 ..............................................., a .......... de ............................... de 1999.
 
 
 
Nombre y apellidos  D.N.I./Pasaporte Firma


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